Artículo 386 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 386.- Suplencia del consentimiento (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Si el tutor, el Ministerio Público o las personas a que se refieren las fracciones del artículo anterior, sin causa justificada no consienten en la adopción, podrá suplir el consentimiento el Gobernador del Estado o el servidor público a quien éste comisione para ello, cuando encuentren que la adopción solicitada es notoriamente conveniente para los intereses morales y materiales de quien se pretende adoptar.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.