Artículo 421 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 421.- Del hijo adoptivo (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Si el hijo es adoptivo y la adopción la hizo un matrimonio, ambos cónyuges juntamente ejercerán la patria potestad sobre él. Si sólo fue adoptado por una persona, a ésta corresponde ejercer la patria potestad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.