Artículo 431 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 431.- Consentimiento para comparecer en juicio (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Quien está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento de quien o de quienes ejerzan aquella función.
En el caso de la adopción simple, la patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejercerá únicamente la o las persona (sic) que lo adopten. Cuando se trate de una adopción plena, a falta de los padres adoptantes, la patria potestad la ejercerán los ascendientes de éstos de la misma manera que si fuera un hijo biológico.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.