Artículo 438 de Código Civil para el Estado de Tabasco — Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco — Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 438.- Propiedad de los bienes del hijo (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos y adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.