Artículo 439 de Código Civil para el Estado de Tabasco — Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco — Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 439.- Obligaciones impuestas a quienes ejerzan la patria potestad El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones de cumplir con los alimentos y las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:
I.- Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra o estén concursados;
II.- Cuando contraigan ulteriores nupcias; y III.- Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Si el obligado a dar fianza en los casos de este artículo no lo hiciere dentro del término de sesenta días desde que sobrevino la causa de otorgarla, quedará separado de la administración de los bienes que pasará al ascendiente, quien debe ejercer la patria potestad en su falta, o al tutor que corresponda.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.