Artículo 452 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 452.- Pérdida de la patria potestad La patria potestad se pierde:
I.- Cuando el que la ejerza es condenado por sentencia ejecutoriada expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado por delito de acción u omisión dolosa con una pena de dos o más años de prisión;
II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 281;
N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCION, VEASE ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO.
(REFORMADA, P.O. 3 DE MAYO DE 2003)
III.- Cuando por violencia familiar, las costumbres depravadas de quienes la ejerzan, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la seguridad o la salud física o mental de los menores, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;
IV.- Por la exposición que el padre o la madre o el abuelo o la abuela hicieren de sus hijos o nietos; o porque los dejen abandonados por más de seis meses, si quedaron a cargo de alguna persona, y por más de un día si al abandonar a los hijos no hubieren quedado a cargo de persona alguna y éste sea intencional; y V.- Por incumplimiento injustificado de dar alimentos.
(DEROGADO ULTIMO PARRAFO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2008)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.