Artículo 489 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 489.- Orden en que deberán sucederse Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.