Artículo 54 de Código Civil para el Estado de Tabasco — Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco — Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 54.- Cuándo procede la modificación (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Procede la modificación y, en su caso, el cambio de nombre con que una persona física esté inscrita en el Registro Civil:
I.- Si se demuestra que una persona ha usado, invariable y constantemente, en su vida social y jurídica otro nombre distinto al de su registro;
II.- Si el nombre registrado expone a la persona al ridículo; y III.- En el caso de homonimia, si el solicitante demuestra que el uso del homónimo le causa perjuicio moral o económico.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.