Artículo 542 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 542.- Cuándo deberán garantizar los tutores testamentarios (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Los comprendidos en la fracción I del artículo anterior sólo estarán obligados a dar garantía, cuando con posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido causa ignorada por el testador que haga contraria aquella, a juicio del Juez y previa audiencia del curador.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.