Artículo 596 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 596.- Tutor del otro cónyuge Cuando uno de los cónyuges sea tutor del otro por incapacidad, se observarán las disposiciones siguientes:
I.- En los casos en que conforme a derecho fuere necesario el consentimiento de ambos para la realización de un acto jurídico, el Juez, si lo creyere conveniente, suplirá el consentimiento del incapacitado; y (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
II.- El cónyuge incapacitado, en los casos en que pueda querellarse de su consorte o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por un tutor interino que el Juez le nombrará. Es deber del curador y del Ministerio Público promover este nombramiento, y si no se cumple serán responsables de los perjuicios que se causen al incapacitado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.