Artículo 717 de Código Civil para el Estado de Tabasco — Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco — Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 717.- Propiedad de los frutos (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Quienes hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos percibidos de buena fe, mientras el ausente no comparezca, o sus acciones no sean ejercitadas por sus representantes o por sus causahabientes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.