Código Civil estatal

Artículo 745 de Código Civil para el Estado de Tabasco

Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 745.- Causas de extinción (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)

El patrimonio de familia se extingue en cualquiera de los casos siguientes:

I.- Si todos los beneficiarios cesan de tener derecho de percibir alimentos;

II.- Si la familia, sin causa justificada, deja de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela que forma parte del patrimonio;

(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)

III.- Si se demuestra que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia que el patrimonio quede extinguido;

IV.- Si por causa de utilidad pública se expropian los bienes que lo forman;

V.- Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos conforme al artículo 739, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes;

VI.- Cuando lo pidan los interesados;

VII.- Por la muerte de quien lo constituyó; y VIII.- Cuando sin causa justificada dejen de utilizarse en general los bienes afectos a ese patrimonio por un período prolongado de tiempo, a juicio del Juez.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 745 de Código Civil para el Estado de Tabasco?

Causas de extinción (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997) El patrimonio de familia se extingue en cualquiera de los casos siguientes: I.- Si todos los beneficiarios cesan de tener derecho de percibir alimentos; II.-…

¿Está vigente el artículo 745?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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