Artículo 745 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 745.- Causas de extinción (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
El patrimonio de familia se extingue en cualquiera de los casos siguientes:
I.- Si todos los beneficiarios cesan de tener derecho de percibir alimentos;
II.- Si la familia, sin causa justificada, deja de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela que forma parte del patrimonio;
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
III.- Si se demuestra que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia que el patrimonio quede extinguido;
IV.- Si por causa de utilidad pública se expropian los bienes que lo forman;
V.- Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos conforme al artículo 739, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes;
VI.- Cuando lo pidan los interesados;
VII.- Por la muerte de quien lo constituyó; y VIII.- Cuando sin causa justificada dejen de utilizarse en general los bienes afectos a ese patrimonio por un período prolongado de tiempo, a juicio del Juez.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.