Artículo 744 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 744.- Deberes (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Constituido el patrimonio de familia, ésta tiene el deber de habitar la casa y de cultivar la parcela. El Juez de primera instancia del distrito judicial en que esté constituido el patrimonio puede, por justa causa, autorizar para que se dé en arrendamiento o aparcería hasta por un año.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.