Artículo 847 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 847.- Clasificación (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad, en relación con un pago, contrato o acto jurídico. Los no fungibles son los que no pueden ser sustituidos, en las mismas condiciones, por otro de la misma especie, calidad y cantidad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.