Artículo 872 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 872.- Apoderamiento El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este Capítulo, pagará una multa por el equivalente de hasta trescientos sesenta y cinco veces el importe del salario mínimo general vigente en el Estado, sin perjuicio de las penas que señale la ley respectiva.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.