Artículo 880 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 880.- Poseedor original El poseedor, a nombre propio de los derechos de usufructo, de uso o de habitación, es poseedor originario de estos derechos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.