Artículo 879 de Código Civil para el Estado de Tabasco — Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco — Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 879.- Título (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Quien posee un bien a título de dueño es poseedor originario. Si en virtud de un acto jurídico el poseedor a título de dueño entrega a otro un bien, concediéndole el derecho de retenerlo temporalmente en su poder en calidad de arrendatario, usufructuario, acreedor pignoraticio, comodatario, depositario, u otro título análogo la persona que reciba el bien es poseedor precario.
Los poseedores precarios a que se refiere el párrafo anterior se regirán por las disposiciones que norman los actos jurídicos, en virtud de los cuales tienen una posesión derivada.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.