Artículo 894 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 894.- Como no perturbado Se reputa como nunca perturbado o despojado al que judicialmente fue mantenido en la posesión o restituido en ella.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.