Artículo 9 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 9.- Observancia de la ley y renuncia de derechos La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de terceros. Si la renuncia autorizada se lleva a cabo mediante convenio, para que produzca efectos se requiere que:
I.- La renuncia se exprese en términos claros y precisos; y (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
II.- En el documento en que se haga constar el contrato, se transcriban textualmente los artículos relativos de la ley a cuyo beneficio se renuncia, de tal suerte que no quede lugar a duda de cuál sea el derecho renunciado.
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Afectan directamente al interés público las renuncias de derechos otorgadas por personas cultural, social y económicamente débiles, en convenios de contenido patrimonial.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.