Artículo 914 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 914.- Derechos del poseedor de mala fe El poseedor de mala fe a que se refiere el artículo anterior tiene derecho:
I.- A que se le abonen los gastos necesarios, pero no puede retener el bien mientras no se hace el pago; y II.- A retirar las mejoras útiles, si el dueño no se las paga y si pueden separarse sin detrimento del bien mejorado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.