Artículo 976 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 976.- Cuándo es dueño el cazador (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
El cazador se hace dueño del animal que caza por el acto de apoderarse de él, observándose lo dispuesto en el artículo siguiente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.