Artículo 99 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 99.- Mención de objetos del menor En las actas que se levanten en estos casos, no se expresarán las circunstancias que designa el artículo 97, ni se hará constar que el nacimiento ocurrió en una prisión o en una casa hogar; pero sí la edad aparente del niño, su sexo, el nombre propio que se le ponga y los apellidos que le correspondan o se le pongan en su caso, y el nombre de la persona o casa de cuna que se encargue de él. En el acta únicamente se mencionará que los objetos y papeles del menor se encuentran en el Archivo Estatal del Registro Civil.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.