Artículo 1077 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas
Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1077.- Si el bien hubiere perecido o la prestación se hubiera hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida; pero si hubiera mediado al respecto culpa o negligencia de parte de cualquiera de ellos, el acreedor podrá exigir de todos o del que tenga a bien elegir, el pago del precio del bien o de la prestación y el de los daños y perjuicios correspondientes, quedando expedita la acción de resarcimiento de los deudores no culpables contra el culpable o negligente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.