Artículo 1574 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas
Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1574.- Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:
I.- Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones ll, III y IV del artículo 2315, que no hubieren exigido la hipoteca necesaria.
II.- Los créditos del Erario que no estén comprendidos en el artículo 1559, y los créditos a que se refiere la fracción VI del artículo 2315, que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida;
III.- Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.