Artículo 1635 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas
Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1635.- Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia por el tanto, para el caso de que el comprador quisiere vender el bien que fue objeto del contrato de compraventa El vendedor está obligado a ejercer tal derecho dentro de tres días, si el bien fuere mueble, después que el comprador le hubiere hecho saber, bajo pena de perder su derecho si en ese tiempo no lo ejerciere, la oferta que al respecto se le tenga hecha. Si el bien fuere inmueble, tendrá el término de diez días para ejercer el derecho, bajo la misma pena. En ambos casos está obligado a pagar el precio que el que quiere comprar ofreciere, y si no lo pudiere satisfacer, quedará sin efecto el pacto de preferencia.
Debe hacerse saber de una manera fehaciente al que goza del derecho de preferencia, lo que ofrezcan por el bien, y si éste se vendiere sin dar ese aviso, la venta es válida, pero el vendedor responderá de los daños y perjuicios causados.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.