Artículo 167 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas
Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 167.- Cuando se establezca que uno de los consortes sólo deba recibir una cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deberán pagar la suma convenida, haya o no utilidades en la sociedad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.