Artículo 1689 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas
Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1689.- Cuando los bienes no pueden ser restituidos, en especie, se observará en cuanto al valor exigible lo dispuesto en el artículo 1687.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.