Artículo 173 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas
Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 173.- En la sociedad legal son propios de cada cónyuge:
I.- Los bienes que le pertenezcan al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los que posea antes de éste aunque no fuere dueño de ellos, si los adquiere por usucapión durante la sociedad;
II.- Los bienes que durante la sociedad adquiera cada cónyuge por donación de cualquiera especie, por herencia o por legado, constituido a favor de uno solo de ellos. Si las donaciones fueren onerosas, se deducirá del capital del que las reciba el importe de las cargas de aquéllas, siempre que hayan sido reportadas por la sociedad:
III.- Los bienes adquiridos por cualquier título propio que sea anterior al matrimonio, aunque la prestación se haya hecho después de la celebración de él. Los gastos que se hubieren causado para hacer efectivo el título serán a cargo del dueño de éste;
IV.- Los bienes que se adquieran con el producto de la venta o por permuta de bienes propios;
V.- Lo que cada cónyuge adquiera por la consolidación de la propiedad y el usufructo, siendo a su cargo los gastos que se hubieren hecho;
VI.- Las cantidades cobradas por los plazos vencidos durante el matrimonio si alguno de los cónyuges tuviere derecho a una prestación exigible en plazos, que no tenga el carácter de usufructo.
Periódico Oficial del Estado Página 21 de 280 Código Civil para el Estado de Tamaulipas.
Última reforma POE No. 126 20-10-2011 Decreto LII-441 Fecha de expedición 10 de diciembre de 1986.
Fecha de promulgación 11 de diciembre de 1986.
Fecha de publicación Periódico Oficial Anexo al número 3 de fecha 10 de enero de 1987.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.