Artículo 1824 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas
Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1824.- Si la transmisión tuviere lugar por ejecución judicial, se observará lo dispuesto en el artículo 1721, a menos de que el contrato, aparezca celebrado dentro de los sesenta días anteriores al secuestro de la finca, caso en el cual se dará por concluido el contrato.
Respecto al pago de rentas, regirán las reglas siguientes:
I.- El arrendatario tiene obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato, desde la fecha en que éste hubiere sido puesto en posesión del bien y le hubiere notificado la adquisición judicialmente o mediante notario aun cuando alegue haber pagado al primer propietario.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior el arrendatario que hubiere adelantado rentas al primer propietario, cuando el adelanto aparezca expresamente estipulado en el contrato, o se demuestre por otros medios.
II.- El arrendatario que, habiendo hecho adelanto de rentas, sea obligado a segunda paga, conforme a la fracción I, tiene derecho de exigir del primer propietario le devolución de las cantidades adelantadas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.