Código Civil estatal

Artículo 249 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas

Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 249.- Son causas de divorcio:

I.- El adulterio;

II.- El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de su celebración, y que judicialmente se declare que no es hijo del marido;

III.- La perversión de alguno de los cónyuges demostrada por:

a).- La propuesta de un cónyuge para prostituir a su consorte, sea que aquél lo haya hecho directamente, sea que haya recibido cualquiera remuneración con el objeto expreso de que el cónyuge a quien se pretende prostituir tenga relaciones carnales con otra persona;

b).- La incitación a la violencia hecha por un cónyuge a otro para cometer algún delito;

c).- El conato o los hechos del marido o de la mujer para corromper a los hijos, ya sean éstos, de ambos cónyuges, ya de uno solo, así como la tolerancia en su corrupción;

IV.- Padecer cualquier enfermedad grave, crónica o incurable, que sea, además, contagiosa o hereditaria;

V.- La impotencia incurable, que sobrevenga después de celebrado el matrimonio, si no se debe a edad avanzada;

VI.- Padecer enajenación mental incurable, previa declaración de interdicción que se haga;

VII.- La separación de la casa conyugal por más de seis meses consecutivos sin causa justificada;

Periódico Oficial del Estado Página 29 de 280 Código Civil para el Estado de Tamaulipas.

Última reforma POE No. 126 20-10-2011 Decreto LII-441 Fecha de expedición 10 de diciembre de 1986.

Fecha de promulgación 11 de diciembre de 1986.

Fecha de publicación Periódico Oficial Anexo al número 3 de fecha 10 de enero de 1987.

VIII.- La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio;

IX.- La ausencia legalmente declarada o la presunción de muerte;

X.- La sevicia, las amenazas, la difamación o injurias graves, o los malos tratamientos de un cónyuge para el otro, siempre que éstos y aquéllos sean de tal naturaleza, que hagan imposible la vida en común;

XI.- La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir las obligaciones señaladas en el artículo 144 y el incumplimiento de la sentencia ejecutoriada, sin justa causa, por alguno de los cónyuges en el caso del artículo 147;

XII.- La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena corporal;

XIII.- Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea intencional, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años;

XIV.- Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes o psicotrópicos o de cualquier otra substancia que altere la conducta y produzca dependencia, cuando amenazan causar la ruina de la familia o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal;

XV.- El grave o reiterado maltrato físico o mental de un cónyuge hacia los hijos;

XVI.- Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un hecho punible, siempre que tal hecho tenga señalada en la ley una pena de por lo menos un año de prisión;

XVII.- La bigamia, que sólo puede ser invocada por el cónyuge inocente del primer matrimonio;

XVIII.- La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.

XIX.- El mutuo consentimiento.

XX.- Las conductas de violencia familiar cometidas por uno de los cónyuges contra el otro o hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos. Para los efectos de este artículo se entiende por violencia familiar lo dispuesto por el artículo 298 ter de éste Código.

XXI.- El incumplimiento injustificado de las determinaciones de las autoridades administrativas o judiciales que se hayan ordenado, tendientes a corregir los actos de violencia familiar hacia el otro cónyuge o los hijos, por el cónyuge obligado a ello.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 249 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas?

Son causas de divorcio: I.- El adulterio; II.- El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de su celebración, y que judicialmente se declare que no es hijo del marido; III.- La…

¿Está vigente el artículo 249?

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