Artículo 331 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas
Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 331.- El reconocimiento de un hijo deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:
I.- En la partida de nacimiento ante el Oficial del Registro Civil:
II.- En acta especial ante el mismo Oficial;
III.- En el acta de matrimonio de los padres; en este caso los padres tienen el deber de hacer el reconocimiento. Este deber subsiste aunque el hijo haya fallecido ya al celebrarse el matrimonio, si dejó descendientes;
IV.- En escritura pública;
V.- En testamento;
VI.- Por confesión judicial directa y expresa.
VII.- Por sentencia firme, en el caso de negativa del demandado a someterse a la prueba biológica molecular de la caracterización del ácido desoxirribonucleico de sus células.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.