Artículo 347 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas
Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 347.- La investigación de la paternidad está permitida:
I.- En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción;
II.- Cuando el hijo tiene o tuvo la posesión de estado de hijo del presunto padre;
III.- Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre hacía vida marital con el presunto padre;
IV.- Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre.
Si se propusiera cualquier prueba biológica o proveniente del avance de los conocimientos científicos y el presunto progenitor se niegue a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es el padre.
Si una vez practicada la prueba, se obtiene como resultado la no paternidad o maternidad a quien se le imputa, ésta tendrá derecho a demandar una indemnización en contra del promovente, por concepto de daños y perjuicios.
ARTICULO 347 Bis.- Generada la presunción de la filiación, en actos prejudiciales, podrá decretarse pensión alimenticia, como medida provisional y de protección, a cargo del presunto progenitor y a favor de pretendido hijo, al admitirse la demanda correspondiente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.