Artículo 366 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas
Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 366.- Para que la adopción pueda efectuarse, deberán consentir en ella en sus respectivos casos:
I.- El que ejerza o los que ejerzan la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;
II.- El tutor del que se va a adoptar;
III.- Las personas que hayan escogido al que se pretenda adoptar y lo traten como a hijo cuando no hubiera quien ejerza la patria potestad sobre el ni tenga tutor;
IV.- El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hijo.
Si el menor que va a adoptarse tiene más de doce años será necesario su consentimiento para la adopción. En el caso de personas con incapacidad, siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad, será necesario el consentimiento del mismo.
V.- Las instituciones de asistencia social públicas o privadas que hubieren aceptado al menor o al incapacitado que se pretenda adoptar.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.