Código Civil estatal

Artículo 366 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas

Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 366.- Para que la adopción pueda efectuarse, deberán consentir en ella en sus respectivos casos:

I.- El que ejerza o los que ejerzan la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;

II.- El tutor del que se va a adoptar;

III.- Las personas que hayan escogido al que se pretenda adoptar y lo traten como a hijo cuando no hubiera quien ejerza la patria potestad sobre el ni tenga tutor;

IV.- El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hijo.

Si el menor que va a adoptarse tiene más de doce años será necesario su consentimiento para la adopción. En el caso de personas con incapacidad, siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad, será necesario el consentimiento del mismo.

V.- Las instituciones de asistencia social públicas o privadas que hubieren aceptado al menor o al incapacitado que se pretenda adoptar.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 366 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas?

Para que la adopción pueda efectuarse, deberán consentir en ella en sus respectivos casos: I.- El que ejerza o los que ejerzan la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar; II.- El tutor del que se va a…

¿Está vigente el artículo 366?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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