Artículo 389 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas
Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 389.- En el caso del artículo anterior, los ascendientes a quienes corresponde la patria potestad convendrán entre ellos, si la ejercerán los de la línea paterna o los de la materna.
Si no se pusieran de acuerdo decidirá el juez, oyendo a los ascendientes y al menor si ha cumplido catorce años. La resolución del juez debe dictarse atendiendo a lo que sea más conveniente a los intereses del menor.
Si el abuelo o abuela por una de las líneas es viudo o casado en segundas nupcias y los dos abuelos por la otra línea viven juntos, puede el juez confiar a éstos la patria potestad, pero puede también confiarla a aquél, si es más conveniente para los intereses del menor.
Si la patria potestad se defiere por convenio o por resolución judicial a los abuelos por una línea, a falta o impedimento de éstos corresponderá ejercerla a los abuelos por la otra línea.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.