Artículo 390 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas
Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 390.- Para que quien esté sujeto a patria potestad pueda dejar la casa de los que la ejercen, requiere permiso de ellos o autorización del juez competente.
ARTICULO 390 Bis.- A las personas que tiene al menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente y de acuerdo a las leyes.
Cuando llegue a conocimiento de cualquier autoridad administrativa que dichas personas no cumplen con la obligación referida, lo avisarán al Ministerio Público para que promueva lo que corresponda.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.