Artículo 42 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas
Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 42.- Toda persona puede solicitar que se le muestre o se le expida copia certificada de las actas del Registro Civil y de los documentos del Apéndice. El Director, los Oficiales del Registro Civil y aquellas personas a las que la ley les concede la facultad de autentificarlas, están obligados a expedirlas o mostrarlas, en su caso.
Las copias certificadas de las actas del estado civil de las personas, podrán expedirse por la Dirección del Registro Civil, los Oficiales del Registro Civil, aquéllos a quien la ley les conceda esta facultad o por medio de máquinas despachadoras automatizadas, que permanecerán abiertas las veinticuatro horas del día, todos los días del año.
Las copias certificadas que se expidan contendrán sólo aquellos elementos necesarios que arroje el banco de datos de información digitalizado que tiene implementado la Dirección del Registro Civil.
La certificación de las actas del estado civil podrá autentificarse con firma autógrafa o electrónica. Por firma electrónica se entiende la firma, clave, código o cualquier otra forma de autentificar por medios electrónicos, la autorización del funcionario competente, según el sistema de mecanismos confiables que implemente la Dirección.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.