Código Civil estatal

Artículo 43 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas

Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 43.- Si se perdiere o destruyere, total o parcialmente, alguna acta o libro del Registro Civil, estuvieren ilegibles, o faltaren actas en las que se puedan suponer se encontraba Periódico Oficial del Estado Página 5 de 280 Código Civil para el Estado de Tamaulipas.

Última reforma POE No. 126 20-10-2011 Decreto LII-441 Fecha de expedición 10 de diciembre de 1986.

Fecha de promulgación 11 de diciembre de 1986.

Fecha de publicación Periódico Oficial Anexo al número 3 de fecha 10 de enero de 1987.

una inscripción, el Director o el Oficial del Registro Civil a cargo del acervo al que correspondan, procederá de inmediato a su reposición obteniendo copia del duplicado.

En el caso de que no existan duplicados, el Oficial del Registro Civil, a petición de los interesados, lo hará del conocimiento de la Dirección para que ésta dé inicio al procedimiento administrativo para la reposición del acta.

Cuando no haya existido registros, los interesados en la inscripción del acto de que se trate deberán ocurrir ante la autoridad judicial competente para la obtención de la resolución que así lo ordene.

Tratándose de nacimientos no registrados, el Oficial del Registro Civil realizará la inscripción si el menor no excede de siete años, para lo cual deberá exhibírsele el certificado médico legal.

En el caso de personas mayores de siete años no registradas, la Dirección del Registro Civil estarán facultadas para conocer de las solicitudes de registros de dichos nacimientos. Para ello, el interesado presentará su solicitud ante la mencionada Dirección, que será atendida en procedimiento administrativo, en el que se hará constar los hechos que motiven su petición;

recibida dicha solicitud, se fijará día y hora para la celebración de una audiencia en la que el promovente ofrecerá cualesquier medios de prueba reconocidos por la ley, para que después de alegar lo que a su derecho convenga se resuelva lo conducente. Si se declarare procedente la inscripción, se ordenará el asentamiento, únicamente de los hechos que se hayan acreditado. En caso contrario, quedarán a salvo los derechos del interesado, para que ocurra, en vía de jurisdicción voluntaria, a acreditar el hecho objeto del registro, para su posterior inscripción.

Para la inscripción de un hecho o un acto ordenada por la autoridad judicial se deberá exhibir ante la fe del Oficial del Registro Civil la copia certificada de la resolución correspondiente.

La nulidad del hecho o de un acto inscrito y la falsedad de las actas del Registro Civil, sólo podrán ser declaradas por la autoridad judicial.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 43 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas?

Si se perdiere o destruyere, total o parcialmente, alguna acta o libro del Registro Civil, estuvieren ilegibles, o faltaren actas en las que se puedan suponer se encontraba Periódico Oficial del Estado Página 5 de 280…

¿Está vigente el artículo 43?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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