Artículo 588 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas
Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 588.- Si hubiere algunas noticias u oposición, el juez a su arbitrio no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones que establece el artículo 565 y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga y por los que el mismo juez crea oportunos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.