Artículo 602 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas
Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 602.- No están obligados a dar garantía:
I.- El cónyuge o concubinario, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda;
II.- El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como herederos del ausente correspondan a sus descendientes.
Si hubiere legatarios, el cónyuge o concubinario, los descendientes y ascendientes darán la garantía, por la parte de bienes que corresponda a los legatarios, si no hubiere división, ni administrador general.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.