Artículo 604 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas
Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 604.- Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público pedirá la continuación del representante, o la elección de otro que en nombre de la Hacienda Pública entre en la posesión provisional, conforme a los artículos que anteceden.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.