Artículo 639 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas
Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 639.- En caso de muerte del constituyente del patrimonio de la familia, si le sobreviven personas que tengan los derechos que concede el artículo 636 continuará para ellas el citado patrimonio, sin dividirse, pasando la propiedad de esos bienes a quien corresponda por sucesión.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.