Artículo 659 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas
Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 659.- Las anotaciones y el registro que haga, la Oficina del Registro Público con motivo de este Título serán hechas sin gasto alguno para el interesado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.