Código Civil estatal

Artículo 69 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas

Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 69.- En el reconocimiento de un hijo hecho con posterioridad a su registro de nacimiento, se levantará acta por separado: siendo necesario recabar su consentimiento para ser reconocido si es mayor de edad. Si es menor de edad pero mayor de catorce años, se requiere de su consentimiento y el de la persona que lo tenga bajo su custodia. En los dos últimos casos siempre que no haya quien ejerza la patria potestad o tutela.

El consentimiento a que se refiere este artículo, se obtendrá también cuando el reconocimiento se hiciera al registrarse el nacimiento del hijo, si este registro se había omitido o se realiza después del término legal.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 69 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas?

En el reconocimiento de un hijo hecho con posterioridad a su registro de nacimiento, se levantará acta por separado: siendo necesario recabar su consentimiento para ser reconocido si es mayor de edad. Si es menor de…

¿Está vigente el artículo 69?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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