Artículo 739 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas
Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 739.- La usucapión opera contra cualquier persona, con las salvedades siguientes:
I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tenían derecho conforme la ley;
II.- Entre los cónyuges;
III.- Entre los incapaces y sus tutores, mientras dura la tutela;
IV.- Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;
V.- Contra los incapaces, mientras no tengan representante legal. Si por culpa de éste no se hubiere interrumpido el término de la usucapión, responderá de los daños y perjuicios qué se causen a los representados;
VI.- Contra los que se ausenten del Estado en cumplimiento de un servicio público; y VII.- Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra o en acción militar, tanto dentro como fuera del Estado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.