Artículo 75 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas
Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 75.- Si el reconocimiento se hiciere en oficialía diferente de aquella en que se levantó el acta de nacimiento, se enviará copia certificada del acta de reconocimiento al Oficial correspondiente para que se haga la anotación en el acta de nacimiento. El Oficial que no cumpla con este requisito será sancionado con una multa hasta de cinco veces el salario mínimo vigente en la zona económica a que corresponda la Capital del Estado, que impondrá la Dirección del Registro Civil.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.