Artículo 767 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas
Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 767.- Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando el bien y prueba debidamente su propiedad, el presidente municipal, oyendo el parecer del Ministerio Público fiará que se le entregue éste, o el precio en que se haya vendido, dejando a salvo los derechos de quien lo haya encontrado y de quien tuviere mejor título. Son a cargo del propietario los gastos causados.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.