Artículo 768 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas
Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 768.- Si a juicio de la autoridad municipal o del Ministerio Público el reclamante no probó la propiedad del bien, se remitirán todos los datos del caso al juez competente y ante éste el reclamante probará su acción, interviniendo como parte el Ministerio Público.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.