Artículo 797 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas
Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 797.- Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes, se aplicarán a la nación por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo dispuesto en los artículos 795 y 796, observándose en su caso lo dispuesto por las leyes correspondientes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.