Artículo 808 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas
Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 808.- El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que cause daño a un tercero.
El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse del agua que necesite para utilizar convenientemente ese predio, tiene derecho de exigir de los dueños de los predios vecinos que tengan aguas sobrantes, que le proporcionen la necesaria, mediante el pago de una prestación fijada por peritos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.