Artículo 139 de Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 139 El concubinato es la unión de hecho entre dos personas, sin que exista un contrato entre ellos, ambos se encuentren libres de matrimonio, que deciden compartir la vida para apoyarse mutuamente.
(ADICIONADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)
ARTICULO 139 BIS Los concubinos tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que, hayan vivido en común en forma constante y permanente por un periodo mínimo de tres años, que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo.
No es necesario el transcurso del periodo mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan hijas o hijos en común.
Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios.
(ADICIONADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)
ARTICULO 139 TER Regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes al matrimonio, en lo que le fueren aplicables.
(ADICIONADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)
ARTICULO 139 QUATER El concubinato genera derechos alimentarios y sucesorios, independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en este Código o en otras leyes.
(ADICIONADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)
ARTICULO 139 QUINQUIES Al cesar la convivencia, quien se encuentre en desequilibrio económico, tendrá derecho a una pensión compensatoria. Esta prestación durará hasta que este desequilibrio se haya resarcido.
No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.